Cámara de Senadores
Institucional

Reglamento de la Cámara de Senadores de la Provincia de Salta

Aprobado por Resolución de Cámara Nº 93 de fecha 12 de
Noviembre de 1998
Modificado por:
*Resolución Nº 10 – 06/04/2006
*Resolución Nº 395 – 29/11/2018

*Resolución Nº 25 – 23/04/2020

DEL SENADO

Artículo 1° .- El Senado representa a través de sus miembros a cada uno de los Departamentos de la Provincia.-

TITULO I

SESIÓN DE INCORPORACIÓN Y PREPARATORIA

Art. 2°.- Los Senadores electos formarán quórum para la consideración de sus títulos, pero no podrán votar en los propios.

Si la sesión de incorporación no fuere presidida por el Vicegobernador, será invitado a ejercer la Presidencia el Senador de mayor edad, hasta la elección de las nuevas autoridades.

Reunidos en sesión de incorporación, se designará una Comisión de Poderes ad-hoc, formada por tres (3) Senadores, dos (2) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría, que emitirá dictamen sobre la validez de los títulos y lo someterá a consideración del Cuerpo.

Art. 3°.- Los Senadores electos cuyos títulos sean aprobados por el Cuerpo, serán incorporados por juramento, el día 24 de noviembre, de acuerdo al artículo 124 de la Constitución Provincial, que prestarán, en los siguientes términos:

“¿ Juráis por Dios y la Patria desempeñar fielmente el cargo de Senador para el que habéis sido elegido y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución de la Nación y de la Provincia?……

(Si Juro)

Si así lo hicierais, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demande”.

Si el Senador electo se negare a prestar juramento en la forma establecida, en virtud de creencias religiosas o ideológicas, lo prestará en los siguientes términos:

“¿Juráis por la Patria y por vuestro Honor desempeñar fielmente el cargo de Senador para el que habéis sido elegido y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución de la Nación y de la Provincia?……

(Si Juro)

“Si así lo hicierais vuestro honor os ayude y si no la Patria os lo demande”

Art. 4°.- El juramento será recibido por el Presidente del Senado en voz alta, por ante el Cuerpo, estando todos de pié.-

Art. 5°.- Cuando se produzca la renovación de la Cámara, cada dos años, en fecha 24 de Noviembre, los Senadores se reunirán en sesión preparatoria a fin de constituir las Autoridades, Comisiones Permanentes, Especiales y Bicamerales; designar los miembros del Jurado de Enjuiciamiento y determinar el día y hora en que se celebrarán las sesiones ordinarias.

Art. 6°.- Constituido el Senado, el Presidente lo comunicará al Poder Ejecutivo Provincial, Cámara de Diputados, Poder Judicial, Ministerio Público, Auditoria General y demás organismos oficiales.

Art. 7°.- Constatado su título e incorporado un Senador, el Presidente de la Cámara le extenderá un diploma refrendado por los Secretarios, en el que se acredita el carácter que inviste, el día de su incorporación y el de su cese, conforme a las disposiciones de la Constitución Provincial.

Art.  8.- Todo Senador cuyo título ha sido aprobado por el Cuerpo, que se incorpore después del 24 de noviembre deberá prestar juramento por ante la Cámara, según las formulas establecidas por el presente reglamento.

En el caso que un Senador deba asumir con posterioridad a la fecha indicada, durante el período de receso, se podrá convocar al Cuerpo a sesión especial o en su defecto el juramento se realizará en Presidencia, ante el presidente o autoridad correspondiente, requiriéndose por lo menos la presencia de dos Senadores.

TITULO II

DE LAS SESIONES EN GENERAL

Art. 9°.- El Presidente llamará a sesión a la hora fijada, y si una (1) hora después no se hubiera logrado quórum en el recinto, ésta será levantada de inmediato.

Art. 10.- Los Senadores deberán registrar su entrada en un libro; que se ubicará al ingreso del recinto.

El Secretario Legislativo registrará las ausencias y éstas se comunicarán al Cuerpo en la próxima sesión.

Art. 11.- Más de la mitad del número constitucional de Senadores, hará Cámara.

Art. 12.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas por resolución especial del Senado.

Art. 13.- Serán sesiones ordinarias las que se celebren desde el 1 de abril de cada año y hasta el 30 de noviembre, en los días y horas fijados.

Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de ambas Cámara, adoptadas antes de fenecer el período.

Art. 14.- Serán sesiones extraordinarias las que se celebren durante el receso, por convocatoria del Poder Ejecutivo; o por solicitud escrita y motivada de la tercera parte de los miembros del Cuerpo, efectuado ante el Poder Ejecutivo, quien hará la convocatoria y dará a publicidad la solicitud. Sino la convocare y un tercio de los miembros de la Cámara de Diputados también lo pidiere, la harán los Presidentes.

Solamente se tratarán los asuntos que motivan la convocatoria.

Art. 15.- Serán sesiones especiales las que se realicen con objeto determinado: prestar acuerdo, designar miembros de la Auditoria General y cualquier otro asunto que establezca la convocatoria.

Serán también sesiones especiales las secretas. Podrá pedirlas el Poder Ejecutivo, resolviendo el Cuerpo si el asunto que la motiva debe ser o no tratado reservadamente. Igual derecho tendrán cinco Senadores, dirigiendo al efecto petición por escrito al Presidente o apoyando una moción si la proposición se hiciera durante la sesión.

Art. 16.- La Secretaría Legislativa citará por escrito, con una anticipación mínima de doce horas, a los señores Senadores, notificando la convocatoria a sesiones extraordinarias, especiales o secretas.

Art. 17.- En las sesiones secretas sólo podrán hallarse presentes los miembros del Senado, los Secretarios y los taquígrafos que el Presidente designe.

Los taquígrafos deberán prestar juramento, ante el Presidente, de guardar el secreto de la sesión.

Los Ministros del Poder Ejecutivo y los miembros de la Cámara de Diputados pueden asistir a las sesiones secretas del Senado, con excepción de aquellas en las que se traten cuestiones internas de la Cámara de Senadores.

Art. 18.- Los Senadores tienen el deber de asistir a todas las sesiones, comunicando por escrito al Cuerpo cuando no pudieran asistir a alguna.

Si su inasistencia hubiere de ser por más de cuatro sesiones ordinarias continuadas, necesitará licencia de la Cámara.

En caso de desempeñar una misión oficial, necesitará aprobación de la Cámara, salvo razones de urgencias, de lo que se dará cuenta en la siguiente sesión.

Art. 19.- Cuando algunos de los Senadores no licenciados, ni ausentes con permiso se haga notable por su inasistencia, aunque ella sea con aviso, o cuando algún licenciado o ausente con permiso se exceda del plazo de reintegro, será de estricta obligación del Presidente poner en conocimiento de la Cámara. Si el Presidente lo omitiese, podrá hacerlo cualquier Senador.

Los Senadores con permiso deberán reintegrarse inmediatamente después del plazo del permiso.

Los Senadores licenciados para ocupar una función pública, deberán reintegrarse en un plazo no mayor a treinta días desde el cese de la función.

Art. 20.- Cuando por inasistencia de uno o más Senadores, no pueda celebrarse la sesión, los Senadores concurrentes, podrán pedir a la Presidencia, reunidos en minoría, que se compela a aquellos por todos los medios que la Cámara considere oportunos, a fin de lograr el quórum necesario.

Art. 21.- Los Senadores solamente formarán Cuerpo en el local de sus sesiones en la Capital y sólo en casos graves podrán hacerlo en otro punto de la Provincia y con previa resolución de ambas Cámaras.-

TITULO III

DE LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA

Art. 22.- El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.

Art. 23.- El Senado designará entre sus miembros, a los Vicepresidentes 1°, 2° y 3° que durarán hasta la nueva constitución de las autoridades, pudiendo ser reelectos. Sustituirán por su orden al Presidente cuando éste se halle impedido o ausente, dictándose previamente por Presidencia la correspondiente Resolución de traspaso de mando.

Art. 24.- En ausencia o impedimento del Presidente y de los Vicepresidentes de la Cámara, actuarán los Presidentes de las comisiones permanentes, en el orden de prelación establecido por este reglamento.

Art. 25.- Los Vicepresidentes y/o Presidentes de Comisiones cuando ejerzan la Presidencia, no opinan sobre el asunto o asuntos que se delibera, desde el estrado.

Cuando la Cámara estuviese presidida por un Senador y éste deseara tomar parte en alguna discusión, cederá la Presidencia a quién corresponda según este reglamento, y no volverá a ocuparla hasta que se haya votado el punto en discusión.

En los casos en que la Presidencia del Cuerpo sea ejercida por un Senador, corresponde que el mismo vote en las cuestiones sometidas a resolución de la Cámara.

En caso de empate de la votación, se procederá a una segunda votación; si el empate se mantuviera, el Presidente resolverá la cuestión con su voto de desempate.

Art. 26.- Sólo el Presidente habla en nombre del Senado, más no puede, sin su acuerdo, responder por escrito ni comunicar en nombre de él.

Art. 27.  Los deberes y facultades del Presidente son:

1.-Observar y hacer respetar el reglamento y proceder con arreglo a él;

2.-Llamar a los Senadores al recinto y abrir la sesión desde su sitial;

3.-Mantener el orden en la Cámara, quedando prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación;

4.- Mandar a salir irremisiblemente de la casa a todo individuo o individuos que desde los palcos contravenga el inciso anterior. Si el desorden es general deberá llamar al orden y, reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que estén desocupados los palcos;

 5.-Si se resistieren a ser desalojados, el Presidente empleará todos los medios que considere necesarios, hasta el de la fuerza pública, para conseguirlo;

6.-Dirigir las discusiones de acuerdo a lo establecido por el artículo 77 y concordantes de este reglamento;

7.-Llamar a los Senadores a la cuestión y al orden;

8.-Fijar las votaciones y proclamar las decisiones de la Cámara;

9.-Destinar a las comisiones correspondientes los asuntos entrados debiendo dar cuenta a la Cámara, en la primera sesión del destino que les haya dado;

10.-Proponer a la Cámara la designación del personal transitorio subalterno que el cuerpo de senadores le haya asignado como Presidente. En todos los casos, con sujeción a lo establecido en el artículo 64 de la Constitución Provincial y normas vigentes al efecto;

11.-Ejercitar todos los actos y funciones que en este reglamento se detallan;

12.-Recibir y abrir los pliegos solicitando acuerdos y las propuestas de nombramientos de la Auditoría General, dirigidos al Senado;

13.-Firmar las sanciones de leyes, resoluciones, declaraciones, pedidos de informes y comunicaciones, siendo refrendadas por el Secretario Legislativo;

14.-Dictar dentro de sus facultades resoluciones con la firma del Secretario que corresponda.

Los deberes y facultades de los Vicepresidentes, designados con arreglo a lo dispuesto por el Art. 23 de este Reglamento, son:

1.-Observar y hacer respetar el reglamento y proceder con arreglo a él;

2.- Ejercer la administración y coordinación  de la Cámara;

3.- Dirigir y supervisar las Secretarías Administrativa, Legislativa e Institucional;

4.- Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, para su inclusión en el Presupuesto General de la Provincia, el Presupuesto de Gastos y Sueldos del personal que haya sido aprobado por la Cámara;

5.- Nombrar, promover y remover al personal subalterno y jerárquico con acuerdo de la Cámara. En todos los casos, con sujeción a lo establecido por el artículo 64 de la Constitución Provincial y normas vigentes al efecto;

6.- Proveer a los bloques políticos con representación en la Cámara de la infraestructura, recursos y personal necesarios para su funcionamiento, en forma proporcional al número de sus integrantes;

TITULO IV

DE LOS SECRETARIOS Y OTROS FUNCIONARIOS

CAPITULO I

DE LOS SECRETARIOS

Art. 28.- La Cámara tendrá tres Secretarios con funciones Legislativas, Administrativas e Institucional, nombrados por ella de fuera de su seno, los que se harán por más de la mitad de votos de los miembros presentes, reemplazándose recíprocamente en caso de ausencia o impedimento. Gozarán del sueldo que les asigne la Ley de Presupuesto

Art. 29.- Para ser Secretario se requiere ser ciudadano argentino y en su caso tener acreditado cuatro (4) años de residencia efectiva inmediatamente anterior a su nombramiento en la Provincia, treinta (30) años de edad como mínimo y ser graduado de la universidad con título de grado correspondiente a una carrera de cinco (5) años de duración como mínimo.

Art. 30.- Los cargos de Secretarios y de Prosecretarios de Cámara deberán gozar de la confianza de la Cámara, y ésta podrá pronunciarse por su remoción sin otra causa que la pérdida de su confianza; pero necesitará los dos tercios del total de los miembros de la Cámara para resolverla.

En caso de ausencia accidental de los Secretarios y de los Prosecretarios de Cámara, en sesión, la Cámara designará sus reemplazantes de su propio seno.

Art. 31.- Son obligaciones comunes de los Secretarios:

1- Extender y presentar a la firma del Presidente y/o Vicepresidente las comunicaciones de oficio;

2- Asistir obligatoria y puntualmente a todas las sesiones que realice la Cámara. Deberán comunicar por escrito al Cuerpo cuando no pudieran asistir

3.- Ejercer superintendencia como jefes inmediatos sobre todos los empleados y secciones de la Cámara. Son también los encargados de cuidar el orden y el régimen de las Secretarías, haciendo cumplir las decisiones del Cuerpo;

4.- Auxiliar a las diversas comisiones suministrando todos los datos y antecedentes que le pidan;

5.- Suspender preventivamente a los empleados subalternos por faltas graves en el servicio, dando cuenta inmediatamente al Vicepresidente, el que ordenará el sumario correspondiente y, si encontrare justa causa, decretará efectiva la cesantía;

6.- Dictar disposiciones en el ejercicio de las facultades y obligaciones establecidas en este reglamento;

7.- Harán respetar y respetarán el manual de misiones y funciones;

8.- Deberán, al hacerse cargo de sus puestos, prestar juramento en la siguiente forma:

“¿Juráis por Dios y prometéis a la Cámara desempeñar con fidelidad el cargo de Secretario, guardando los secretos inherentes al cargo que desempeñáis?

(Si, Juro)

Si así lo hicierais, Dios os ayude y si no, seréis castigado con las penas que las leyes imponen a los funcionarios infieles y con la pérdida de vuestro cargo”.

Si el Secretario se negare a prestar juramento en la forma establecida, en virtud de creencias religiosas o ideológicas, lo prestará en los siguientes términos:

“¿Juráis por la Patria y prometéis a la Cámara desempeñar con fidelidad el cargo de Secretario, guardando los secretos inherentes al cargo que desempeñáis?

(Si, Juro)

Si así lo hicierais, la Patria os ayude y si no, seréis castigado con las penas que las leyes impongan a los funcionarios infieles y con la pérdida de vuestro cargo”.

9.- En el caso de que el nombramiento deba realizarse durante el período de receso, a pedido de al menos dieciséis senadores, la Presidencia y/o Vicepresidencia, tomará el juramento y este será ad referéndum del cuerpo por lo que deberá ponerse en consideración en la sesión ordinaria posterior.

CAPITULO II

DEL SECRETARIO LEGISLATIVO

Art. 32: Las obligaciones del Secretario Legislativo son:

1.- Controlar las versiones taquigráficas de las sesiones de Cámara, las que certificará con su firma y organizará las publicaciones que se hicieren por orden de la Cámara;

2.- Dar cuenta de las comunicaciones y demás asuntos entrados en Secretaría, efectuando la publicación en el Boletín de Asuntos Entrados, que contendrá un resumen de: Comunicaciones Oficiales, Despacho de Comisión, Peticiones o Asuntos Particulares, y los Proyectos que se hubiesen presentado sean de Declaración, Resolución o Ley y todo otro asunto que ordene el presente reglamento;

3.- Organizar y vigilar la conservación del archivo de la Cámara;

4.-Hacer llegar a los Senadores el Orden del Día con la antelación suficiente;

5.- Llevar un libro especial de actas de las sesiones secretas, en el que no deberán constar las discusiones sino sólo y exclusivamente las resoluciones de la Cámara.

6.- Poner a disposición de los Senadores con la mayor brevedad posible y no más de setenta y dos horas (72) de terminada la sesión, sus exposiciones para ser revisadas.

7.- Certificar con su firma el destino que se dé en sesión a todos los asuntos entrados.

8.- Confeccionar la Resolución de traspaso de mando.

CAPITULO III

DEL SECRETARIO ADMINISTRATIVO

Art. 33.- Las obligaciones del Secretario Administrativo son:

1.-Conducir la administración de la Cámara de acuerdo a la Ley de Presupuesto, Ley de Procedimientos Administrativos, Leyes, Disposiciones y Resoluciones de Cámara vigentes y que se dicten al respecto ,en todo aquello que no sea facultativo del Vicepresidente, firmando conjuntamente con el Vicepresidente en ejercicio la autorización de gastos;

2.- Informar mensualmente la ejecución presupuestaria y someter la misma al Cuerpo de Senadores para su tratamiento;

3.-Elaborar el Presupuesto Anual de Gastos y Sueldos que, luego de que sea aprobado por el Cuerpo de Senadores, deberá ser remitido por el Vicepresidente al Poder Ejecutivo Provincial para ser incluido en el Presupuesto General de la Provincia;

4.- Llevar el inventario de los muebles y útiles de la Cámara;

5.- Instrumentar los nombramientos, promociones y remociones del personal  subalterno y jerárquico dispuestos por Vicepresidencia, de conformidad a Resoluciones de Cámara vigentes y de las que se pudieran dictar al respecto. Las Resoluciones de designaciones y/o remociones deberán ser aprobadas por la Cámara;

6.- Proveer a los bloques políticos con representación en la Cámara de la infraestructura, recursos y personal necesarios para su funcionamiento, conforme a lo dispuesto por Vicepresidencia;

CAPITULO III BIS

DEL SECRETARIO INSTITUCIONAL (*)

Art. 33 bis.- Las obligaciones del Secretario Institucional son:

1.- Coordinar la actividad de las comisiones especiales, creadas en el seno de esta Cámara. Asimismo tendrá a su cargo las áreas de informática, prensa, ceremonial, mayordomía y seguridad;

2.- Auxiliar a los miembros de esta Cámara, integrantes de Comisiones Bicamerales, en todo asunto que estos le soliciten;

3.- Asistir a la Presidencia, Vicepresidencia, el Cuerpo y Secretarias en todo lo concerniente a la representación de la Cámara y a la relación de esta con otros órganos del Estado, Provincial y Municipal, como así también del Orden Nacional e Internacional.

4.- Organizar el área de informática y asistir  al Cuerpo en la creación y ejecución  de planes de modernización legislativa y la implementación de sistemas de comunicación informática;

5.- Organizar anualmente cursos permanentes de capacitación del personal, para una mayor eficacia de la tarea legislativa;

6.- Dar a conocer a la prensa la información pertinente;

7.- Refrendar la firma del Presidente y/o Vicepresidente en los asuntos de competencia de la Secretaría;

8.- En lo demás, será de aplicación las disposiciones pertinentes de los Secretarios;

(*) Resolución de Cámara Nº 10/06

CAPITULO IV

DE LOS PROSECRETARIOS

Art. 34.- El Presidente designará un Prosecretario, con acuerdo de la Cámara, el que dependerá inmediatamente de él y prestará juramento en la misma forma que los Secretarios al hacerse cargo de sus funciones por ante el Cuerpo.

Dura en su función, mientras mantenga la confianza del Presidente y/o del Cuerpo.

Reemplaza a los Secretarios en caso de ausencia o impedimento.

Gozará del sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto.

Art. 34 bis.- Prosecretario de Cámara. La Cámara designará un Prosecretario de Cámara de  fuera de su seno con funciones legislativas, administrativas e institucionales.

Cumplirá las funciones que le asigne y/o delegue el Secretario Legislativo y/o el Secretario Administrativo y/o el Secretario Institucional  en el marco de lo establecido por este reglamento.

Reemplaza a los Secretarios en caso de ausencia o impedimento.

Para ser Prosecretario se requiere ser ciudadano argentino y tener acreditado como mínimo cuatro (4) años de residencia en la Provincia inmediatamente anterior a su nombramiento, veinticinco (25) años de edad como mínimo, ser graduado  de la universidad con título de grado correspondiente a una carrera de cinco (5) años de duración como mínimo.

Prestará juramento en la misma forma que los Secretarios al hacerse cargo de sus funciones ante el Cuerpo.

Gozará del sueldo que les asigne la Ley de Presupuesto.

 CAPITULO V

DE LOS TAQUÍGRAFOS

Art. 35.- Los taquígrafos tendrán las siguientes obligaciones:

1.- Observar fielmente las prescripciones del reglamento en lo que a sus funciones se refiere;

2.- Concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Cámara, debiendo dar aviso al Secretario Legislativo en caso de inasistencia, quien lo pondrá en conocimiento del Presidente;

3.- Traducir a la brevedad posible los discursos de cada sesión, entregándolos al Secretario Legislativo;

4.- Asistir a las comisiones cuando éstas requieran sus servicios;

5.- Proporcionar al Secretario Legislativo las versiones taquigráficas o los datos necesarios para labrar las actas en su caso;

6.- El Secretario Legislativo podrá autorizar la concurrencia de los taquígrafos a los lugares donde lo disponga.

TITULO V

DE LAS COMISIONES

Art. 36.– Habrá doce (12) Comisiones Permanentes, a saber:

1.- De Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto;

2.- De Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional;

3.- De Agricultura, Transporte y Ganadería;

4.- De Obras Públicas e Industria;

5.- De Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;

6.- De Justicia, Acuerdos y Designaciones;

7.-De Salud Pública y Seguridad Social;

8.- De Área de Frontera y Límites;

9.- De Adicción, Tráfico y Consumo Ilícito de Drogas;

10.- De Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente;

11.- De Derechos Humanos y Asuntos Indígenas;

12.- De Turismo y Deportes.

Las Comisiones deberán ser integradas por siete (7) miembros, con excepción de la de Área de Frontera y Límites que estará integrada con los Senadores representantes de los Departamentos de Áreas de Frontera.

Art. 37.- Compete a la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto dictaminar:

1.-Sobre la Ley de Presupuesto General;

2.- Sobre Ley de Disciplina Fiscal;

3.- Sobre Ley de impuestos;

4.- Sobre Ley de sueldos;

5.- Sobre finanzas, empréstitos, bonos, créditos suplementarios y la inversión anual del Presupuesto de la Cámara y la Cuenta General del Ejercicio de la Provincia;

6.- Sobre Leyes de Fomento que consistan en diferimentos, quitas o excepciones impositivas de contribuciones de mejoras o tasas.

En especial deberá tomar intervención en la legislación sobre actividades tales como: Distribución equitativa de la riqueza, la libre competencia evitando la concentración monopólica, la usura y la especulación abusiva; estímulo para las empresas privadas que hagan partícipe a los trabajadores de sus ganancias y les dé participación en el control de su producción y en la dirección; apoyo a la actividad cooperativa, búsqueda de nuevos mercados; planes económicos sociales y Consejo Económico Social.

Además recopilará antecedentes e indicadores económicos de la Provincia, la Argentina, el Mercosur y de todos los países y regiones que comercien con nuestro país.

Art. 38.- Compete a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional, dictaminar:

1.-Sobre todo proyecto de reforma constitucional, y reglamentación del funcionamiento de las instituciones y de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Provincial;

2.- Sobre todo proyecto relativo a Código o Cuerpo Orgánico;

3.- Sobre todo proyecto de reforma de la Ley Electoral y del Sistema de Representación;

4.- Sobre Ley Orgánica de Municipalidades, compatibilización de Cartas Orgánicas Municipales y creación de nuevos Departamentos y Municipios;

5.- Sobre jubilaciones, pensiones, seguro social y toda expresión relacionada con el régimen previsional;

6.- Sobre expropiaciones;

7.- Sobre proyectos de leyes que regulen la carrera administrativa; que establezcan el funcionamiento de la administración pública; de ética pública, tales como la obligación de prestar declaración jurada patrimonial;

8.- Sobre todo asunto cuya competencia no sea asignado por este reglamento a una comisión específica;

9.- Sobre políticas destinadas al pleno empleo.

Art. 39.- Compete a la Comisión de Agricultura, Transporte y Ganadería, dictaminar:

1.- Sobre actividades agropecuarias, tierras fiscales y colonización;

2.- Sobre todo lo relacionado con la participación que le corresponde al Senado en el Código de Aguas;

3.-Sobre leyes relacionadas con el uso de las tierras públicas y privadas;

4.- Sobre estímulo para la investigación y aplicación de técnicas adecuadas para el uso racional de la tierra y el agua.

5.- Sobre la problemática con el servicio de transporte.

Art. 40.- Compete a la Comisión de Obras Públicas e Industria, dictaminar:

1.- Sobre todo asunto relativo a obras públicas y viviendas;

2.- Sobre todo lo relacionado con estímulos y fomentos de nuevas industrias e incorporaciones tecnológicas, y la promoción para la obtención de nuevos mercados nacionales e internacionales, respecto de los productos locales;

3.- Sobre estudio, concesión, autorización, ejecución y conservación de obras públicas;

4.- Sobre problemática habitacional: loteos e infraestructura, planes de viviendas. Control de programas provinciales de viviendas en coordinación con la nación, municipalidades, comunas y organismos no gubernamentales;

5.- Sobre todo asunto relacionado con la formulación de diagnósticos; relevamientos censales y estadísticos; proyectos de desarrollo y de promoción de áreas a nivel zonal, provincial o regional; el régimen y el fomento de la industria; fiscalización de procesos de elaboración industrial; regulación de abastecimiento interno; racionalización del consumo y promoción del intercambio;

6.- Sobre el seguimiento del Plan de Obras Públicas.

Art. 41.– Compete a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dictaminar:

1.- Sobre todos los proyectos o asuntos relativos a la legislación de estas materias y especialmente al fomento de las mismas;

2.- Sobre Estatutos relacionados con el ejercicio de la docencia;

3.- Sobre proyectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos Escolares;

4.- Sobre todo lo relativo a la creación, investigación, difusión y aplicación científica y tecnológica originada en los Organismos Públicos o en la actividad privada, al desarrollo y fomento de las políticas de materia científica y tecnológica, y en todo lo referente al ramo de la ciencia y tecnología.

Art. 42.- Compete a la Comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones dictaminar:

1.- Sobre reformas al reglamento;

2.- Sobre las leyes orgánicas del Poder Judicial; Jurado de Enjuiciamiento y Consejo de la Magistratura;

3.- Creación de nuevos Tribunales;

4.- Sobre los pliegos del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo.

5.- Sobre la designación de los Miembros de la Auditoria General y su Ley Organizativa.

Art. 43.- Compete a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social, dictaminar:

1.- Sobre asuntos relativos a la higiene y salud pública;

2.- Sobre programas y campañas de prevención y asistencia sanitaria;

3.- Sobre Legislación para la promoción, protección y rehabilitación de la salud;

4.- Sobre control de la política sanitaria provincial;

5.- Sobre régimen hospitalario y asistencial;

6.- Sobre todo asunto o proyecto destinado a cubrir las necesidades de las personas frente a las contingencias limitativas en su vida individual o social, relativas a la salud;

7.- Sobre programas maternos infantiles y de rehabilitación del discapacitado;

8.- Sobre el seguro de salud.

Art. 44.- Compete a la Comisión de Área de Frontera y Límites, dictaminar:

1.- Sobre todos los proyectos o asuntos referentes a la legislación de esta materia;

2.- Sobre toda petición oficial o particular que le compete;

3.- Sobre todo análisis de la situación socio económica de la zona y Area de Frontera;

4.- Sobre toda inversión para obras de colonización y objetivos particulares de las Areas de Fronteras y las políticas y estrategias a aplicar en la zona en general y en las Areas de Fronteras en particular;

5.- Sobre toda instalación de industrias e infraestructuras físicas, económicas, sociales y nuevas tecnologías en Areas de Frontera.

6.- El seguimiento de todos los problemas limítrofes de la Provincia de Salta y el dictamen de toda propuesta de solución de límites mediante ley.

Art. 45.- Compete a la Comisión de Adicción, Tráfico y Consumo Ilícito de Drogas, dictaminar:

1.- Sobre todo proyecto atinente al tráfico y consumo ilícito de drogas;

2.- Investigar causas y consecuencias, a través de los organismos pertinentes, para legislar sobre el tema;

3.- Sobre proyectos, planes y programas de prevención;

4.- Propiciar la interrelación y colaboración entre los distintos organismos para la búsqueda de soluciones a los problemas que se detecten;

5.- Sobre todo proyecto o asunto relacionado con la materia.

Art. 46.- Compete a la Comisión de Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente, dictaminar:

1.- Sobre leyes relacionadas con los recursos naturales renovables y no renovables;

2.- Sobre fomento de actividades forestales, aprovechamiento y preservación de recursos animales y vegetales;

3.- Sobre minería en general, en especial leyes relacionada con nuestros recursos hidrocarburíferos, su control para evitar su agotamiento prematuro y la fiscalización para el pago de regalías;

4.- Sobre leyes relacionadas con los procesos ecológicos esenciales.

Art. 47- Compete a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas dictaminar:

1.- Obtener información sobre el cumplimiento por parte de todos los Poderes del Estado de la protección de los derechos humanos y el acatamiento pleno de las declaraciones de derechos y garantías, tanto de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial y los convenios internacionales suscritos por nuestro País;

2.- Informar a la Cámara por la violación a estos preceptos;

3.- Tratar los proyectos y asuntos relacionados con los derechos humanos.

Art. 47 bis – Compete a la Comisión de Turismo y Deportes dictaminar:

1.- Sobre los proyectos o asuntos relacionados a la legislación, fomento y promoción del turismo en sus diversas manifestaciones; como asimismo lo relativo a la organización, desarrollo, estudio y elaboración de planes permanentes o temporarios de estímulos de la actividad y toda otra cuestión referente al mismo;

2.- Sobre los proyectos o asuntos relacionados a la legislación, fomento y promoción del deporte y la cultura física, esparcimiento y recreación.

Art. 48.- En los casos que estimare conveniente o en aquellos que no estuvieren previsto en este reglamento, la Cámara podrá nombrar Comisiones Especiales que dictaminen sobre ello.

Art. 49.- Cuando fuere necesario la intervención en un asunto del Poder Legislativo, el Cuerpo nombrará Comisiones Bicamerales, mediante resolución conjunta con la otra Cámara.

Art. 50.- Las comisiones se instalarán inmediatamente después de nombradas y elegirán de entre sus miembros a pluralidad de votos, un Presidente y un Secretario, comunicándolo a la Cámara.

La Cámara por intermedio del Presidente hará los requerimientos que juzgue necesarios a las comisiones que se hallen en retardo; y no siendo éstos bastantes, podrá emplazarlas para día determinado

Art. 51.- El Presidente destinará preferentemente los asuntos a una sola comisión para su estudio y dictamen, haciendo prevalecer la especialidad de la materia de cada una de ellas.

Cuando se trate de una petición particular será destinado a la comisión de mayor afinidad, en caso de que no fuera posible determinar la comisión de su competencia será destinada a la comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones.

También podrá el Presidente con anuencia de la Cámara, destinar a una comisión especial algún proyecto o asunto difícil o de carácter indefinido.

Art. 52.- Si al destinarse un asunto ocurriera duda acerca de la comisión a que compete, lo decidirá en el acto la Cámara.

Art. 53.- Los Vicepresidentes del Senado podrán ser miembros de las Comisiones ya sean Permanentes o Especiales.

Art. 54.- Para formar comisión y dictaminar se precisa más de la mitad de miembros del total de cada una de las Comisiones.

Art. 55.- Es obligación de los Senadores concurrir a las reuniones habituales de las comisiones que integraren.

La Cámara removerá de sus funciones en la comisión a los miembros que incurrieren injustificadamente, a criterio de la comisión, en tres inasistencias consecutivas o seis alternadas durante el período de sesiones ordinarias. Producida la remoción, la Cámara procederá a integrar la comisión.

Art. 56.- En la última sesión del mes de noviembre de cada año los Presidentes de las comisiones informarán a la Cámara, sobre los asuntos ingresados, aprobados y los que quedan en consideración.

Art. 57.- Toda comisión, después de considerar un asunto y convenir uniformemente en los puntos de su dictamen o informe a la Cámara, acordará si éste ha de ser verbal o por escrito. Designará al miembro que lo ha de dar y sostener la discusión en el primer caso y designará al redactor en el segundo y al que ha de sostener la discusión.

Art. 58- Si en una comisión no hubiera uniformidad de opinión, cada fracción podrá hacer por separado su dictamen, ya sea verbal o escrito, y lo sostendrá, debiendo ser puesto en discusión primeramente el de la mayoría.

Art. 59.- Todo asunto despachado por una comisión, pasa al orden del día para su publicación y distribución a los Senadores.

Art. 60.- Más por razones de interés público o por ser avanzada una fecha dada, la Cámara por moción de cualquiera de sus miembros, podrá resolver que se considere sobre tablas.

Art. 61.- Los miembros de las comisiones conservarán sus funciones hasta la renovación bienal del Senado.

Art. 62.- Los dictámenes de comisión se mantendrán vigentes mientras al proyecto no se le aplique los principios de la Ley de Caducidad por el tiempo transcurrido.

Art. 63.- Las comisiones podrán citar a los Ministros, Secretarios de la Gobernación, Secretarios de Estado y cualquier otro funcionario de los entes reguladores y descentralizados a comparecer, a fin de suministrar informes.

Las comisiones podrán requerir informes por escrito a toda la Administración Centralizada, Descentralizada o Sociedades en que participe la Provincia.

Asimismo podrán solicitar a los Entes Públicos y Privados todos lo datos necesarios para su labor parlamentaria.

TITULO VI

DE LA PRESENTACION Y REDACCION DE LOS PROYECTOS

Art. 64.- Todo asunto promovido por un Senador deberá presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el Título IX

Art. 65.- Se presentará en forma de proyecto de ley toda proposición que deba seguir para su tramitación el procedimiento para la formación de las leyes establecidas por la Constitución para la sanción de las mismas.

Art. 66.- Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara, y, en general, toda disposición de carácter imperativo que no necesite la intervención de otros poderes colegisladores.

Art. 67.- Se presenta en forma de proyecto de declaración toda moción o proposición dirigida a contestar, recomendar o pedir algo o expresar un deseo o aspiración de la Cámara, como asimismo toda moción o proposición destinada a reafirmar las atribuciones constitucionales del Senado o a expresar una opinión del Cuerpo.

Art. 68.- Todo proyecto de ley, resolución, declaración y toda otra iniciativa de los Señores Senadores, deberá ser presentada por escrito, acompañada de su versión digital y firmada por su autor, en mesa de entradas de la Cámara de Senadores, hasta las doce horas del día anterior a la sesión del Cuerpo, a fin de que Secretaría Legislativa disponga de la documentación con veinticuatro horas de anticipación a la misma para su publicación en el boletín de asuntos entrados. La documentación registrada con posterioridad al plazo establecido, será considerada en la sesión siguiente, salvo decisión contraria del Cuerpo.

Art. 69.- Los proyectos de ley o de resolución deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo. El texto legal no deberá contener los motivos determinantes de sus disposiciones.

Los fundamentos, antecedentes legislativos o doctrinarios y la motivación del proyecto es conveniente que sea presentado en forma conjunta con el proyecto, pero el Senador puede optar por fundamentar verbalmente, en cuyo caso dispondrá de quince minutos para hacerlo, pudiendo ampliarse el plazo por decisión de la Cámara.

En caso de que un Ministro asista a la reunión tendrá los mismos deberes y facultades antes señalados.

TITULO VII

DE LA TRAMITACION DE LOS PROYECTOS

Art. 70.- Todo proyecto presentado a la Cámara será público.

Art. 71.- Una vez presentado un proyecto en mesa de entradas, solo podrá ser retirado a solicitud de el o los autores, previa autorización del Cuerpo.

Una vez emitido dictamen, la comisión respectiva solo podrá retirarlo o corregirlo, previa autorización del Cuerpo.

Art. 72.- Todo proyecto que con sanción de la Cámara de Senadores vuelva en segunda revisión de la Cámara de Diputados, pasará nuevamente a la comisión respectiva a fin de que dictamine sobre las reformas introducidas.

Cuando volviere en última revisión de la Cámara originaria, resolverá por la aceptación de las modificaciones o por la insistencia, guardando lo prescripto en el Artículo 130 de la Constitución Provincial.

TITULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE OBSERVACION TOTAL O PARCIAL DE UN PROYECTO DE LEY

Art. 73.- Si un proyecto de ley es vetado total o parcialmente, cuando sea receptado, el Secretario Legislativo  debe realizar de inmediato las siguientes acciones:

1.-Verificar si el proyecto observado ha sido devuelto dentro de los diez días hábiles de haber sido remitido por la Legislatura (Artículo 131 de la Constitución Provincial);

2.- Extraer copias de las observaciones y remitirlas a la o las comisiones que hayan intervenido en el proyecto;

3.- Si se tratará de una observación parcial, informar a la Cámara y comisiones pertinentes la fecha en que se cumple el plazo de cuarenta y cinco días previsto en el Artículo 131 de la Constitución Provincial;

4.- Verificar si el proyecto observado registraba una observación anterior y en su caso si el proyecto de ley fue sancionado nuevamente en uno de los dos períodos subsiguientes a la observación anterior (Artículo 134 Constitución Provincial)

5.- Verificar que el proyecto observado ingrese a la Cámara antes de la clausura del período ordinario de sesiones (Artículo 132 de la Constitución Provincial);

6.- En el caso de observación parcial, si el plazo de cuarenta y cinco días venciera fuera del período de sesiones, si el Poder Ejecutivo no hubiera convocado a sesiones extraordinarias incluyendo el proyecto observado, lo comunicará de inmediato a cada Senador, a los fines previstos en el Artículo 112 de la Constitución Provincial;

7.- En el supuesto de observación parcial y cuando la originaria sea la Cámara de Diputados, hará saber este hecho a los Senadores y a las Comisiones pertinentes.”

Art. 74.- Las comisiones deben abocarse de inmediato al estudio de la observación, y si esta fuere parcial, deberá informar a la Cámara si la parte promulgada y no observada del proyecto, tiene autonomía normativa y no afecta la unidad y el sentido del proyecto. (Artículo 131 de la Constitución Provincial).

Las Comisiones deberán emitir dictamen dentro de los diez días hábiles.

Art. 75.- El Presidente deberá urgir el dictamen de comisión en los supuestos de observación parcial y convocar a la Cámara a tratar el proyecto observado, antes del vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días, con o sin dictamen de comisión.

Art. 76.- En los casos de observación parcial, y en el supuesto de que el plazo de cuarenta y cinco días venza antes de la próxima sesión la Cámara deberá constituirse en comisión y abocarse de inmediato al tratamiento del proyecto observado aún antes de cualquier preferencia.

No se podrá tratar ningún otro asunto sobre tablas hasta tanto se despache el proyecto observado.

TITULO IX

DE LAS MOCIONES EN GENERAL

Art. 77.- Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un Senador o Ministro es una moción.

Art. 78.- Las mociones serán de: orden, preferencia, sobre tablas y reconsideración.

Art. 79.- Es moción de orden toda proposición que tenga algunos de los siguientes objetos:

1.- Que se levante la sesión;

2.- Que se pase a cuarto intermedio;

3.- Que se declare libre el debate;

4.- Que se cierre el debate;

5.- Que se pase al orden del día;

6.- Que se trate una cuestión de privilegio;

7.- Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado;

8.- Que el asunto se envíe o vuelva a comisión;

9.- Que la Cámara se constituya en comisión;

10.- Que la Cámara se aparte de las prescripciones del reglamento en el punto relativo a la forma de discusión de los asuntos.

Art. 80.- Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún cuando esté en debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecida en el artículo anterior.

Las comprendidas en los seis primeros incisos serán puestas a votación sin discusión; las comprendidas en los últimos cuatro, se discutirán brevemente, no pudiendo cada Senador hablar sobre ella, más de una vez y no más de diez minutos, con excepción del autor que podrá hablar dos veces.

Art. 81.- Las mociones de orden, para ser aprobadas, necesitarán del voto de más de la mitad de los miembros presentes, pero podrán repetirse en la misma sesión sin que ello importe reconsideración.

Art. 82.- Es moción de preferencia, toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al reglamento, corresponde tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión.

Las preferencias para su tratamiento no se acordarán para la misma reunión y para ser aprobadas, necesitarán del voto de más de la mitad de los miembros presentes

Art. 83.- El asunto, para cuya consideración se hubiere acordado preferencia, sin fijación de fecha, será tratado en la reunión siguiente que la Cámara celebre, como el primero del orden del día.

Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden.

Art. 84.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada como el primero del orden del día; la preferencia caducará si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra.

Art. 85.- Las mociones de preferencia con o sin fijación de fecha, no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los Asuntos Entrados y serán consideradas en el orden en que fuesen propuestas.

Art. 86.– Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar en la sesión un asunto, con o sin despacho de Comisión.

Art. 87.- Las mociones de sobre tablas no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados y homenajes.

Art. 88.- Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado en su oportunidad con prelación a cualquier otro asunto o moción.

Art. 89.- Las mociones sobre tablas serán consideradas en el orden que fueren propuestas y requerirán, para su aprobación, las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes.

Art. 90.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o particular.

Art. 91.- Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión que quede terminado y requerirán para su aprobación las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes, no pudiendo repetirse en ningún caso.

Art. 92- Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas.

Art. 93.- Las mociones de preferencias, sobre tablas y reconsideración, se discutirán brevemente, no pudiendo cada Senador hablar sobre ella más de una vez, con excepción del autor que podrá hablar dos veces.

En caso de no tratarse las mociones antes señaladas en la sesión en que fueron aprobadas, caducan salvo las de preferencias.

TITULO X

DEL ORDEN DE LA PALABRA

Art. 94.- La palabra será concedida a los Senadores en el orden siguiente:

1.- Al miembro informante de la mayoría de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión;

2.- Al miembro informante de la minoría de la comisión si ésta se encontrase dividida;

3 .- Al autor o autores del proyecto en discusión;

4.- A los restantes Senadores en el orden en que soliciten la palabra.

Art. 95.- Los miembros informantes de las comisiones tendrán siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos u observaciones que aún no hubiesen sido contestados por ellos.

En el caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquél podrá hablar al último.

TITULO XI

DE LA CONSTITUCÓN DE LA CÁMARA EN COMISIÓN

Art. 96.- La Cámara podrá constituirse en comisión para considerar en calidad de tal los asuntos que estime convenientes, tengan o no despacho de Comisión.

Para que la Cámara se constituya en comisión deberá preceder una resolución de la misma, previa moción de orden de uno o más Senadores.

Art. 97.- La Cámara constituida en comisión resolverá si ha de proceder o no conservando la unidad del debate. En el primer caso respetarán las reglas establecidas por los Títulos XII y XIII. En el segundo podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestión que el proyecto o asunto comprenda.

La Cámara reunida en comisión, podrá resolver todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, por votación; pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción legislativa.

La discusión de la Cámara en comisión será siempre libre y actuará del mismo modo en que lo hace en el seno de sus comisiones, pudiendo convocar a sus asesores, expertos y funcionarios del Poder Ejecutivo.

TITULO XII

DE LAS DISCUSIONES EN SESIÓN

Art. 98.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara pasará por dos discusiones: la primera en general y la segunda en particular.

Art. 99.- La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto.

Art. 100.- La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente.

Art. 101.- Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de comisión a no mediar resolución en contrario adoptada por las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes, sea que se haya formulado moción de sobre tablas o de preferencia.

Exceptúase de esta disposición los proyectos que importen gastos, los Códigos, reglamentos y las leyes con forma de Cuerpo Orgánico, no podrán ser tratadas en ningún caso sin despacho de Comisión, no pudiendo ser suplida por la Cámara constituida en comisión.

Art. 102.- La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período.

Art. 103.- Cuando la sanción del Senado sea aprobando totalmente un proyecto venido en revisión de la Cámara de Diputados, pasa al Poder Ejecutivo a los fines previstos por la Constitución, debiendo hacerlo saber a la Cámara de Diputados.

TITULO XIII

DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL

Art. 104.– Con excepción de los casos establecidos en el Artículo 92, cada Senador no podrá hacer uso de la palabra en la discusión en general sino una sola vez, a menos que tenga que rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras.

Art. 105.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada Senador tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente; pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión.

Art.106.- Durante la discusión y hasta la aprobación en general de un proyecto puede presentarse otro u otros sobre la misma materia en sustitución de aquél.

Art. 107.- Si el proyecto que se discutía fuese desechado o retirado, la Cámara decidirá, por una votación, si el nuevo proyecto ha de ser pasado a comisión o si ha de entrar inmediatamente en discusión, procediéndose en seguida según fuese el resultado de la votación.

Art. 108.- Si durante la discusión en general de un proyecto se hubiesen presentados otros, se observará el orden prescrito en los dos artículos anteriores; pero, llegado el caso de decidirse que entre inmediatamente en discusión, entrará el que haya sido leído primero, y sólo siendo éste desechado o retirado entrará el que haya sido leído en seguida del primero, y así sucesivamente.

Art. 109.- Cerrado que sea el debate y hecha la votación si resultase rechazado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él; más si resultare aprobado se pasará a su discusión en particular.

Art. 110.- Un proyecto que después de sancionarse en general y parcialmente en particular, vuelva a comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara se lo someterá al tramite ordinario, como si no hubiese recibido sanción alguna.

Art. 111.- La discusión en general se omitirá cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en comisión, en cuyo caso, luego de constituida en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.

TITULO XIV

DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Art. 112.- La discusión en particular se hará, artículo por artículo o período por período, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno; esa discusión será libre aunque el proyecto no tuviese más que solo un artículo, pudiendo por lo tanto cada Senador hablar cuantas veces pida la palabra.

Art. 113.- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto en discusión.

Art. 114.- Durante la discusión en particular de un proyecto, podrán presentarse otro u otros artículos que, sustituyan totalmente al que se está discutiendo, o modifiquen, adicionen o supriman algo de él.

Cuando la mayoría de la comisión acepte la sustitución, modificación o supresión, éstas se considerarán parte integrante del despacho.

Art. 115.- En los casos del artículo anterior, el nuevo artículo o artículos deberán presentarse por escritos o verbalmente, en este último caso el Secretario Legislativo tomara nota y dará cuenta de la redacción final, si la comisión no los aceptase, se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.

TITULO XV

DEL ORDEN DE LA SESIÓN

Art. 116.- Una vez reunidos en el Recinto un número suficiente de Senadores para formar quórum legal, el Presidente declarará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo cuántos son los presentes, invitando inmediatamente a dos Senadores a izar las banderas Nacional y Provincial en los mástiles del recinto.

Art. 117.- El Presidente pondrá en consideración la versión taquigráfica de la sesión anterior, la que previamente será distribuida en forma digital por el Secretario Legislativo, para su corrección y observación a las Autoridades de la Cámara y Bloques Políticos.

Se dará lectura a cualquier parte de la misma cuando lo solicitare un Senador

Si no hubiere objeción quedará aprobada, se autenticará y archivará.

Art. 118.- A continuación, el Presidente dará cuenta a la Cámara, por medio del Secretario, de los asuntos entrados relacionados con la labor legislativa, en el orden siguiente:

1.- Las comunicaciones oficiales que hubiesen recibido, haciéndolas anunciar por el Secretario;

2.- Las peticiones o asuntos particulares que hubiesen entrado, por medio de sumarios;

3.- Los asuntos que las comisiones hubiesen despachado, sin hacerlos leer y anunciando que serán repartidos oportunamente, a no ser que, a propuesta de algún Senador, acordase la Cámara considerarlo sobre tablas;

4.- Los proyectos que se hubiesen presentados, procediéndose entonces de conformidad con los artículos 67 y 68 .

Art.119.– La Cámara podrá resolver que se lea un documento anunciado cuando lo estime conveniente.

Art. 120.- A medida que se vaya dando cuenta de los asuntos entrados, el Presidente los destinará a las comisiones respectivas o expresará el destino que les haya dado de acuerdo con el artículo 27.

Art. 121.- Después de darse cuenta de los asuntos entrados, en la forma expresada en los artículos anteriores, la Cámara se abocará a tratar los siguientes temas:

1.- Homenajes, no más de treinta minutos;

2.- Ingresos de asuntos, mediante lectura;

3.- Mociones de tratamiento sobre tablas y preferencias;

4.- Proyectos con tratamiento aprobados sobre tablas o preferencias;

5.- Orden del Día.

Art. 122.- Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren impresos en el orden del día, salvo resolución de la Cámara en contrario.

Art. 123.- El Presidente puede invitar en cualquier momento a la Cámara a pasar a cuarto intermedio, decidiendo el Cuerpo al respecto.

Art. 124.- Cuando no hubiese ningún Senador que tome la palabra o después de cerrado el debate, el Presidente llamará a votación.

Art. 125.- La Sesión no tendrá duración determinada y será levantada por el Presidente cuando hubiere finalizado el orden del día o por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto, procediéndose en ambos supuestos al arrío de las Banderas.

Cuando la Cámara hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudase la sesión, ésta quedará levantada de hecho.

TITULO XVI

DISPOSICIONES EN GENERAL

SOBRE LA SESIÓN Y DISCUSIÓN

Art. 126.- El Presidente hará llamar a los Senadores que se encuentren fuera del recinto, antes de proceder a una votación.

Art. 127.- En el momento de la votación deberán encontrarse en el recinto el número de Senadores exigidos para formar quórum. No pudiendo conseguirse esta concurrencia, quedará levantada la Sesión.

Art. 128.- El orden del día se repartirá a los Senadores y los Ministros por lo menos, el día anterior a la sesión.

Art. 129.– Ningún Senador podrá ausentarse definitivamente durante la sesión sin dar aviso de ello al Presidente, quién no otorgará el permiso, sin consentimiento de la Cámara en el caso que ésta quedare sin quórum.

Art. 130.– El orador se dirigirá al Presidente o a los Senadores en general, y evitará en lo posible designar a los miembros de la Cámara por sus nombres.

Art. 131.- Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas, de mala intención o de móviles ilegítimos hacia las Cámaras Legislativas y sus miembros.

TITULO XVII

DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN

Art. 132.- Ningún Senador podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la venia del Presidente y consentimiento del orador.

En el diario de sesiones sólo figurarán las interrupciones que hayan sido autorizadas o consentidas por el Presidente y el orador.

En todo caso son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

Art. 133.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando se saliese notablemente de la cuestión o cuando faltare al orden.

Art. 134.– El presidente por sí o por petición de cualquier Senador, deberá llamar a la cuestión al orador que se saliese de ella.

Art. 135.- Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión.

Art. 136.- Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones del presente reglamento o cuando incurre en personalismos, insultos e interrupciones reiteradas.

Art. 137.- Si se produjera el caso a que se refiere el artículo anterior, el Presidente por sí, o por petición de cualquier Senador, si la considera fundada, invitará al Senador que hubiese motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras.

Si el orador accediese a la indicación, se pasará adelante sin más ulterioridad; pero si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el Presidente pedirá autorización a la Cámara para llamarlo al orden.

El Presidente pronunciará en alta voz la formula siguiente: “Señor Senador por el Departamento X: la Cámara llama a usted al orden”. El llamamiento al orden se consigna en el acta.

Art. 138.– En el inesperado caso que un Senador incurra en faltas más graves que las previstas en el Artículo 136, la Cámara a invitación del Presidente o a petición de cualquier miembro, decidirá, por una votación sin discusión, si es o no llegado el caso de usar de las facultades que le acuerda el Artículo. 123 de la Constitución.

Art. 139.– Resultando afirmativa la votación a que se refiere el articulo anterior, el Presidente nombrará una comisión especial de tres miembros que proponga las medidas que el caso demande.

TITULO XVIII

DE LA VOTACIÓN

Art. 140.- Los modos de votar serán dos; nominal o por signo.

La votación nominal se hará de viva voz, por cada Senador, invitado a ello por orden alfabético por el Secretario. La votación por signo, consistirá en levantar la mano, lo cual expresará la negativa o el no levantarlo, lo cual expresará la afirmativa.

Art. 141.- Será nominal toda votación para los nombramientos que deba hacer la Cámara por este reglamento o por ley o cuando lo exijan cinco de los Senadores presentes, debiendo entonces consignarse en el acta y en el diario de sesiones los nombres de los sufragantes, con la expresión de su voto.-

Art. 142.- Toda votación se contraerá a un solo o determinado artículo, proposición o período; más cuando éstos contengan varias ideas separables, se votará por partes, si así lo pidiere cualquier Senador.

Art. 143.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o a la negativa, precisamente en los términos en que esté escrito el artículo, proposición o período que se vote.

Art. 144.- Para las resoluciones de la Cámara será necesaria más de la mitad de los votos emitidos de los miembros presentes, salvo los casos previstos en este reglamento y en la Constitución de la provincia de Salta.

Art. 145.- Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier Senador podrá pedir la verificación a través de una votación nominal, la cual se practicará con los Senadores presentes que hubiesen tomado parte de aquéllas. Los señores Senadores que no hubiesen tomado parte en la votación no podrán intervenir en la verificación.

Art. 146.– Si en una votación se empatare, se reabrirá una nueva discusión, se repetirá en seguida la votación, y si ésta volviera a resultar empatada, decidirá el voto del Presidente.

Art. 147.- Ningún Senador podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra una resolución de ella, pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el diario de sesiones.

TITULO XIX

DE LA ASISTENCIA DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO

Art. 148.- Los Ministros del Poder Ejecutivo pueden asistir a cualquier Sesión y tomar parte en el debate, pero sin derecho a votar.

Si son acompañados por los Secretarios de la Gobernación, Secretario de Estado o las máximas autoridades de los entes descentralizados de su área, éstos tendrán derecho a hacer uso de la palabra, con voz pero sin voto.

Art. 149.- La Cámara podrá acordar la concurrencia de uno o más Ministros, Secretario de la Gobernación, Secretario de Estado o las máximas autoridades de los entes descentralizados de su área, para los objetos indicados en el Artículo 116 de la Constitución.

Los Proyectos de resolución presentados al efecto serán considerados inmediatamente; igual procedimiento se seguirá con los proyectos de resolución pidiendo informes por escrito.

Art. 150.- Si los informes versasen sobre asuntos en tratamiento, la invitación a los funcionarios mencionados en el artículo anterior se hará inmediatamente; más si los informes se refiriesen a actos de la administración o sobre negocios extraños a la discusión del momento, se determinará de antemano el día en que ellos deban darse.

Art. 151.- Una vez presente los invitados por la Cámara para dar informes, después de hablar el Senador que hubiese pedido su asistencia y el o los invitados, tendrá derecho a hacerlo cualquiera de los demás Senadores.

TITULO XX

DEL PROCEDIMIENTO PARA PRESTAR ACUERDOS Y DESIGNAR A LOS MIEMBROS DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA PROVINCIA

CAPITULO I

DE LOS ACUERDOS

Art. 152.- El pliego del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo, tendrá entrada en sesión pública y la Presidencia remitirá copia a los bloques políticos de inmediato. Dentro de los cinco días hábiles los dará a conocer, publicándolo por un día en el boletín oficial y un diario local y lo pondrá a consideración de los medios de comunicación, haciéndolo saber el lugar día y hora de funcionamiento de la comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones.

Los ciudadanos podrán objetar o apoyar a la persona propuesta dentro de los diez días hábiles siguientes, a partir de su publicación.

La comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones, mientras el pliego se encuentre a su disposición también recibirá por escrito, o verbalmente levantándose acta por el Secretario de las observaciones del ciudadano en relación al propuesto. El interesado deberá acompañar en el plazo señalado todas las pruebas que intente hacer valer o bien indicar con precisión el lugar donde se encuentra, bajo pena de inadmisibilidad.

Producida la prueba la comisión se reunirá para oír al propuesto. Se considerará a la ausencia injustificada del propuesto como renuncia personal al cargo ofrecido.

CAPITULO II

DE LAS DESIGNACIONES

Art. 153.- Las propuestas remitidas por la Cámara de Diputados, proponiendo las designaciones de los miembros de la Auditoria General, ingresará en sesión pública debiendo la Presidencia seguir el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Los ciudadanos que ejerciten el derecho a objetar o destacar las calidades y méritos de las personas propuestas, deberán hacerlo por escrito o verbalmente de la cual se levantará la correspondiente acta. El interesado deberá acompañar todas las pruebas que intente hacer valer, o bien indicar con precisión donde se encuentra, bajo pena de inadmisibilidad en el plazo perentorio de diez días hábiles siguientes, a partir de su publicación.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, se correrá vista al propuesto por el término de cuarenta y ocho horas, con copia de las actuaciones. El propuesto podrá ofrecer las pruebas de descargo que estime oportuna. Todas las pruebas producidas podrán ser merituadas por el propuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la vista que se les dará al efecto.

El dictamen que ponga fin a las actuaciones deberá contener una relación circunstanciada desde el inicio a la clausura de la audiencia pública, las condiciones profesionales y personales del propuesto, una somera enunciación de los hechos, haciendo mención del modo que objetaron o destacaron al propuesto, una exposición de los motivos que funda la decisión y la parte resolutiva.

El dictamen será tratado en la Cámara en sesión pública

CAPITULO III

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 154.- Se establece el amplio ejercicio del derecho de los habitantes a objetar o destacar las calidades y mérito de las personas propuestas.

Art. 155.- Se faculta a los propuestos a participar, por si o por mandatario, ofreciendo pruebas controlando su producción y a merituar las pruebas de cargo y de descargo.

Art. 156.- La comisión deberá producir todas las pruebas que considere pertinentes y útiles, valorando conforme a su libre convicción. Deberán recabar de los otros poderes públicos, del propuesto, de particulares o de entidades, los informes, testimonios o elementos probatorios que permitan determinar que concurren, en cada caso las calidades constitucionales y legales además de las condiciones personales requeridas.

Art. 157.- No podrán prestarse acuerdos ni efectuarse designaciones sin el previo dictamen de la comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones.

TITULO XXI

DEL JUICIO POLITICO

Art. 158.- Cuando la Cámara de Diputados participe al Senado que ha resuelto acusar a algunos de los funcionarios públicos que expresa el Artículo 98 inc 2º de la Constitución, si el acusado fuera el Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia, el Presidente del Senado oficiará inmediatamente al Presidente de la Corte de Justicia para que se apersone a presidirlo, sin voto, el día que señale y, así que lo verifique, los miembros del Senado en Cuerpo prestarán ante él juramento de “administrar justicia con imparcialidad y rectitud, conforme con la Constitución y las leyes”.

Si el acusado fuese alguno de los otros funcionarios de que habla el mismo artículo, el Tribunal será presidido por el Presidente del Senado, ante quién se prestará el juramento, debiendo éste prestarlo ante la Cámara.

Después de esto, los Secretarios prestarán también juramento ante el Presidente, de desempeñar fiel y legalmente las funciones de su cargo en la acusación que va a conocerse.

Art. 159.- Constituido así el Senado en Tribunal, el Presidente le avisará por oficio a la Cámara de Diputados manifestándole al mismo tiempo que aquél esta dispuesto para recibir u oír la acusación, oída la cual, en el día que acordare a petición de la comisión que representa a dicha Cámara, se mandará a emplazar al acusado o acusados, señalándose para la comparencia, por sí o por mandatario, el término suficiente a juicio del Senado, que no podrá bajar del que las leyes, atenta a las distancias, prescriben sobre el particular.

El emplazamiento se hará mediante rogatoria a un magistrado inferior del Poder Judicial, con competencia en el domicilio real del acusado, a cuyo efecto el Presidente dirigirá el correspondiente oficio, con copia de la acusación, la cual se entregará al acusado al tiempo de notificarse.

Art. 160.- Compareciendo el acusado dentro del término del emplazamiento, lo hará saber por escrito al Senado, quién le señalará nueve días para contestar la acusación.

La contestación debe ser por escrito, con la firma del acusado, pudiendo este valerse para su defensa de uno o más defensores.

Si el acusado no compareciere dentro del término del emplazamiento, será declarado contumaz por simple mayoría, y a solicitud del acusador, se seguirá el juicio en rebeldía.

Se transcribirá al acusado la declaración de rebeldía, y, si compareciese al juicio antes de la sentencia, será oído, pero tomando la causa en el estado en que se hallare.

Art. 161.- Contestada la acusación, si la comisión acusadora quiere replicar, se le señalará día para que pueda hacerlo en audiencia verbal, en cuyo caso el acusado podrá contrarreplicar del mismo modo.

Art. 162.- Verificado lo que prescriben los artículos anteriores, el Senado, constituido en sesión, resolverá si ha de abrir el juicio a prueba, debiendo hacerlo cuando lo considere necesario o lo solicitare alguna de las partes.

El Senado podrá producir las pruebas y realizar todas las diligencias que estime pertinentes aunque las partes no la hayan solicitado.

Art. 163.– El Senado, en cualquier etapa del juicio podrá habilitar días y horas inhábiles.

Las notificaciones a la comisión acusadora se realizará en la Cámara de Diputados.

Las notificaciones a la parte acusada se efecturán en el domicilio que deberán constituir en la ciudad de Salta, en la primera presentación. Si estuviese declarado en rebeldía, la notificación se efectuará en la Secretaría Legislativa del Senado.

Art. 164.- Declarado abierto el período de prueba por el plazo que fije el Senado, las partes ofrecerán las pruebas de que intenten valerse, dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

Son admisibles todos los medios de prueba pero el Senado resolverá los que estime pertinentes y útiles.

En lo posible, la prueba se producirá en sesión pública y en presencia de las partes.

Art. 165.- Si los testigos estuvieran fuera de la Capital y no le fuera posible trasladarse a ella, o tuvieran graves inconvenientes para hacerlo se realizará mediante rogatoria a algunos de los Jueces con Jurisdicción en el domicilio del testigo o bien facultándose al Presidente ha hacerlo.

Art. 166.- Los documentos que las partes presenten dentro del término de prueba, con las solemnidades de derecho, serán leídos en sesión pública y agregados al proceso.

Art. 167.- Vencido el período de prueba el Secretario lo deberá poner por escrito en conocimiento de la Presidencia y ésta designará día para oír los alegatos que las partes quieran dar.

Art. 168.- Oídas las partes, según dispone el artículo anterior, o habiendo renunciado a dar los informes a que él se refiere, el Senado, constituido en Comisión, deliberará en secreto sobre el fallo que deba pronunciar.

Art. 169.- Terminada la sesión secreta y en el día que el Senado acordare, que pondrá en conocimiento de las partes, se reunirá en sesión pública y el Presidente se dirigirá a cada uno de los miembros de la Cámara y les preguntará si el acusado es culpable del cargo que se le hace, debiendo hacer una pregunta por cada cargo que la acusación contenga: la única contestación será sí o no.

La votación será nominal y deberá registrarse en el acta de sesiones el voto de cada Senador.

Art. 170.- Si sobre ninguno de los cargos hubiere dos tercios de sufragios de los miembros presentes contra el acusado, será este absuelto de la acusación; y redactado el fallo definitivo, como después se expresa, quedará terminado el juicio.

Art. 171.– Si resultare mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes sobre todos los cargos o sobre alguno o algunos de ellos, se declarará al acusado incurso en la destitución del cargo, conforme con el artículo 106 de la Constitución.

Art. 172.- En seguida el Presidente preguntará también a cada Senador si el acusado debe ser declarado incapaz de ocupar puesto de honor, confianza o a sueldo de la Provincia, y si hubiese dos tercios de sufragios de los miembros presentes por la afirmativa, así se declarará en la sentencia.

Art. 173.- Acto continuó preguntará igualmente a cada uno de los Senadores si la declaración de inhabilidad será por tiempo indeterminado o determinado, entendiéndose que ésta es por tiempo determinado si no han concurrido los dos tercios de los miembros presentes para establecer lo contrario.

Si resultare que es por un tiempo limitado, una comisión de tres miembros, nombrada por el Presidente, propondrá en la misma sesión el término y sobre esta proposición votará la Cámara, requiriendo para aceptarla dos tercios de votos de los miembros presentes; si se desechare el proyecto de la comisión se votará en seguida, por el orden que se hagan las modificaciones que se propongan sobre el término y si aún en éste no se obtuviesen los dos tercios requerido, deberá entenderse que prevalece para el fallo definitivo el término menor

Art. 174.- Hecho lo que disponen los cinco artículos anteriores, el Presidente nombrará una Comisión de tres miembros para la redacción de los fundamentos del fallo, que será aprobado por simple mayoría, se firmará por el Presidente y el Secretario y se agregará el original al proceso, comunicándose a la Cámara de Diputados, al acusado, al Poder Ejecutivo y a la Corte de Justicia.

Art. 175- Si el Senado resolviese no abrir la causa a prueba, lo hará saber a las partes, escuchará después lo que tengan que decir las partes y luego se constituirá en comisión y discutirá en secreto sobre el fallo que ha de dar, procediendo, en lo demás, según los casos, como disponen los artículos anteriores.

Art. 176.- Cuando el Senado sea presidido por el Presidente de la Corte de Justicia, solo tendrá voto en caso de empate.

Art. 177.- Toda resolución interlocutoria que se acuerde por el Senado, se comunicará a la comisión acusadora y al acusado.

Art. 178.- Luego que la Cámara de Diputados anuncie que va a presentar una acusación, se hará entrega por el Presidente de copia de este título del reglamento, así como al acusado cuando comparezca.

Art. 179.- Si el plazo de cuatro meses vence fuera del período de sesiones ordinarias, la Cámara deberá prorrogar el período de sesiones, y deberá solicitar igual medida a la Cámara de Diputados .

Art. 180.- El Secretario Legislativo de la Cámara de Senadores tendrá a su cargo el proceso, en el que pondrá por su orden y bajo la firma del Presidente, literalmente, las resoluciones que el Senado adopte en el curso del mismo. Anotarán también, bajo su firma, las transcripciones a que se refiere el artículo 168 , con expresión de su fecha y conducto; levantarán actas especiales de las sesiones que el Senado celebre sobre el asunto y tendrán el proceso en la Secretaría a disposición de las partes, a fin de que puedan tomar en él todas las anotaciones o copias que juzguen convenientes.-

El Senado podrá designar un Secretario ad-hoc.

Art. 181.- La Comisión que represente a la Cámara de Diputados tendrá asiento en el recinto de las sesiones del Senado, en el lugar que el Presidente designe, así como el acusado y sus defensores.

Art. 182.- Los taquígrafos actuarán durante el proceso en la forma establecida, por este reglamento.

TITULO XXII

DE LOS EMPLEADOS Y DE LA POLICÍA DE LA CASA

Art. 183.- La Secretaría será servida por el número y clase de empleados que determina el presupuesto de la Cámara. Dependerán inmediatamente de los Secretarios y sus funciones serán determinadas por el Cuerpo.

Art. 184.- Sin licencia del Presidente dada en virtud de acuerdo de la Cámara, no se permitirá entrar en el recinto de ella a persona alguna que no sea Senador o Ministro y los Diputados de la provincia de Salta.

Art. 185.- La guardia que esté de servicio en la Cámara, dentro de la casa y en las puertas exteriores sólo recibirá órdenes del Presidente y/o Vicepresidente en ejercicio.

TITULO XXIII

DE LA OBSERVACIÓN Y REFORMA DEL REGLAMENTO

Art. 186.- Todo Senador puede reclamar al Presidente la observancia de este reglamento, si juzga que se contraviene a él.

Art. 187.- Más si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión.

Art. 188.- Cuando el reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en su cuerpo y en sus respectivos lugares las reformas que se hubiesen hecho.

Art. 189.- Ninguna disposición de este reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas.

Art. 190.- Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación de algunos de los artículos de este reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la Cámara, previa la discusión correspondiente.

Art. 191.- Todo miembro de la Cámara tendrá un ejemplar impreso de este reglamento.

TITULO XXIV

DE LAS SESIONES NO PRESENCIALES – FUERZA MAYOR

Art. 192.- Las Sesiones de la Cámara podrán hacerse en forma no presencial por asuntos graves o razones de fuerza mayor, debidamente justificadas y comprobadas, que imposibiliten a mas de la mitad de los Senadores asistir a la sesión presencial. Todo ello sin impedir la posibilidad de que cualquier Senador pueda concurrir a la sesión de forma presencial. Se entenderá por sesión no presencial, aquella que se realiza utilizando cualquiera de las tecnologías de información y comunicación asociadas a la red de Internet, que garanticen tanto la posibilidad de una comunicación simultánea entre los miembros de la Cámara de Senadores durante toda la sesión, como su expresión mediante documentación electrónica que permite el envío de la imagen, sonido y datos.

Durante el desarrollo de la sesión no presencial, los Senadores deberán asegurarse que, en el lugar en que se encuentren, cuenten con la tecnología necesaria para mantener una videoconferencia y una comunicación bidireccional en tiempo real, que permita una integración plena dentro de la sesión.

Asimismo, los medios tecnológicos utilizados deben cumplir con las seguridades mínimas, que garanticen la identidad de los Senadores e integridad de los documentos que se conozcan durante la sesión no presencial.

Art. 193.- Durante el lapso que duren las razones graves y/o de fuerza mayor referenciados en el articulo 192 las Secretarias Legislativa, Administrativa e Institucional de la Cámara de Senadores coordinaran los aspectos logísticos, técnicos y administrativos y dictaran los dispositivos reglamentarios pertinentes para el desarrollo y funcionamiento de la sesión no presencial, comisiones no presenciales, mesa de entradas digital y de sus respectivas áreas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

PRIMERA: A los fines de la puesta en funcionamiento  y operatividad de las modificaciones dispuestas por esta Resolución encomiéndese a las Secretarias a instrumentar las resoluciones y dispositivos legales concordantes.-